Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 56

En vigor desde 30 oct 2025
1. La incoación y tramitación de los expedientes expropiatorios previstos en el artículo 17 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, corresponde a los Servicios competentes de la Dirección General de Carreteras, que ejercerán las facultades y atribuciones que la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público otorgan, con carácter general, a los Delegados del Gobierno. El acta en que consten la ocupación y el pago o, alternativamente, el acta de ocupación acompañada del resguardo acreditativo de la consignación o depósito del justiprecio, así como los actos administrativos de imposición, modificación o extinción forzosa de servidumbres, serán título bastante para la inscripción o toma de razón en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros públicos, en la forma y con los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa y en la legislación hipotecaria. En las actas de pago y de ocupación, y en los actos administrativos de imposición, modificación o extinción de servidumbres, se harán constar por los Servicios competentes de la Dirección General de Carreteras todos los requisitos y circunstancias necesarios para su inscripción o toma de razón en los Registros públicos. 2. Terminado un expediente expropiatorio, la Dirección General de Carreteras remitirá a la Gerencia Territorial del Catastro la documentación necesaria para acreditar la titularidad de los bienes y derechos resultantes de la expropiación. La inscripción o inmatriculación por la Administración General del Estado de los bienes y derechos obtenidos mediante expropiación, cesión o permuta, será gratuita.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2025/10/09/899#art-56

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil