Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 15
En vigor desde 30 abr 2015
1. En ningún caso podrán acceder a los incentivos regionales las personas o entidades en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.
b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, salvo que en este haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.
d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado., de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.
e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.
f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal o contar con accionistas o estar participadas por otras empresas con sede social en un paraíso fiscal.
g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones.
h) Haber sido sancionado mediante resolución administrativa firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones.
2. Las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e), f) y g) del apartado 1 de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.
3. Las prohibiciones contenidas en los párrafos a) y h) del apartado 1 de este artículo se apreciarán de forma automática. El alcance de la prohibición será el que determine la sentencia o resolución firme. En su defecto, el alcance se fijará de acuerdo con el procedimiento determinado reglamentariamente, sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición no derive de sentencia firme.
4. La apreciación y alcance de la prohibición contenida en el párrafo c) del apartado 1 de este artículo se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, en relación con el artículo 20.c) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2002, de 16 de junio.
Se modifica el apartado 1.b) por el art. único.3 del Real Decreto 303/2015, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2015-4667 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/07/06/899#art-15