Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 24
En vigor desde 15 ago 2001
Cuando sea el Consejo de Ministros quien estime que se dan los supuestos contemplados en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 14, o en el inciso segundo del apartado primero y apartado segundo del artículo 16 de este Reglamento, solicitará a la Asamblea de la Orden, a través del Ministro de Defensa, su estudio y dictamen motivado para adoptar la resolución procedente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/07/27/899#art-24