Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 24

En vigor desde 15 ago 2001
Cuando sea el Consejo de Ministros quien estime que se dan los supuestos contemplados en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 14, o en el inciso segundo del apartado primero y apartado segundo del artículo 16 de este Reglamento, solicitará a la Asamblea de la Orden, a través del Ministro de Defensa, su estudio y dictamen motivado para adoptar la resolución procedente.
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eli/es/rd/2001/07/27/899#art-24

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