Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 23

En vigor desde 15 ago 2001
En los supuestos contemplados en el apartado 5 del artículo 13 y 6 del 14 de este Reglamento, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, o los Jefes de los Estados Mayores de los tres Ejércitos, ya sea por conocimiento directo, o mediante parte o informe en el que se exponga la acción o hecho sobresaliente, y previa calificación de los mismos, podrá ordenar, mediante resolución, la incoación del procedimiento contemplado en el capítulo I del presente Título.
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eli/es/rd/2001/07/27/899#art-23

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