Art. 24
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 24

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En vigor desde 15 ago 2001
Cuando sea el Consejo de Ministros quien estime que se dan los supuestos contemplados en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 14, o en el inciso segundo del apartado primero y apartado segundo del artículo 16 de este Reglamento, solicitará a la Asamblea de la Orden, a través del Ministro de Defensa, su estudio y dictamen motivado para adoptar la resolución procedente.
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eli/es/rd/2001/07/27/899#art-24