Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 1 oct 1985
1. Los órganos competentes de la Universidad ejercerán, en relación con su profesorado, las competencias que les atribuyen los artículos 3.2 e) y 44.2 de la Ley de Reforma Universitaria y cualquier otra que le atribuya la legislación en vigor. 2. El Estado y las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias siguientes: a) Las que respectivamente les reconocen los artículos 44.1 y 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria. b) La fijación del régimen retributivo, a efectos de asegurar su uniformidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley de Reforma Universitaria. c) La gestión del régimen de derechos pasivos y de Seguridad Social. d) Las sanciones de separación del servicio que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley de Reforma Universitaria, serán impuestas por el órgano competente según la legislación de funcionarios, a propuesta del Consejo de Universidades. e) Cualquier otra que les atribuya la legislación en vigor. Redactado el apartado 2.d) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 170, de 17 de julio de 1985. Ref. BOE-A-1985-14671
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eli/es/rd/1985/04/30/898#art-2

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