Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 10
En vigor desde 1 dic 2006
1. Para cada almacenamiento o conjunto de almacenamientos dentro de una misma propiedad, se elaborará e implantará, por el responsable de los mismos, un plan de emergencia interior con el objeto de prevenir los accidentes de cualquier tipo y, en su caso, limitar sus consecuencias.
El plan considerará las emergencias que pueden producirse, la forma precisa de controlarlas por el personal del almacenamiento, así como la posible actuación de servicios externos al establecimiento.
2. El personal del almacenamiento estará debidamente informado de los riesgos de accidentes y entrenado en las actuaciones concretas para controlar los mismos.
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Proeli/es/rd/2006/07/21/888#art-10