Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 2 ene 2021
A efectos de este real decreto, se considerarán las siguientes definiciones: 1. Placa de matrícula: placa identificativa exterior compuesta por una serie de números y letras sujeta a las especificaciones técnicas del anexo III de este real decreto y que deben llevar los vehículos como condición previa a su circulación. 2. Tipo de placa de matrícula: el compuesto por placas con iguales elementos constitutivos, siendo dichos elementos los siguientes: Lámina retrorreflectante. Sistema de confección de los caracteres. Dimensiones de la placa. Tipo de sustrato. 3. Fabricante: toda persona física o jurídica que fabrica una placa de matrícula o que manda diseñar o fabricar una placa de matrícula y la comercializa con su nombre, denominación social o marca comercial. 4. Representante autorizado: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas dentro del ámbito de este real decreto y que asume las obligaciones del fabricante, en los casos en lo que este se encuentre establecido fuera de la Unión Europea. 5. Manipulador: toda persona física o jurídica que, debidamente inscrita por el fabricante en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, forma parte de su red de fabricación y comercialización y realiza la operación de grabado del número de manipulador así como de las letras, números y demás signos que constituyen la matrícula del vehículo. 6. Acreditación: acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008. 7. Organismo nacional de acreditación: organismo nacional de acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008. 8. Evaluación de la conformidad: el proceso por el que se evalúa si se satisfacen los requisitos especificados en relación con las placas de matrícula. 9. Organismo de control: persona física o jurídica que teniendo capacidad de obrar y disponiendo de los medios técnicos, materiales y humanos e imparcialidad e independencia necesarias, puede verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos de seguridad establecidos en los Reglamentos de Seguridad para los productos e instalaciones industriales, y al que son aplicables los preceptos establecidos al efecto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. Los Organismos de Control estarán acreditados conforme a los requisitos de la Norma UNE EN-ISO 17020 para las actividades de inspección y los correspondientes ensayos en apoyo a la inspección definidos en el anexo III. 10. Examen de tipo: parte del procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual un organismo de control examina el diseño técnico de una placa de matrícula, verifica que dicho diseño técnico cumple los requisitos aplicables y lo certifica.
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eli/es/rd/2020/10/06/885#art-2

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