Art. Disposición final novena
En vigor desde 12 feb 2026
1. El real decreto que se aprueba entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Lo definido en el mismo para el agregador independiente surtirá efectos simultáneamente con la adaptación de las disposiciones normativas relativas a la participación del agregador independiente en los mercados y la adaptación de los ficheros de intercambios aprobados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
3. Las modificaciones temporales de potencia previstas en el artículo 38 surtirán efectos a partir del momento en que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia fije los incrementos correspondientes a los términos de potencia que resulten de aplicación y nunca antes de 6 meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
4. Sin perjuicio de lo anterior, los artículos 6, 13, 28, 29, 30, 43, 44 y 45 del reglamento surtirán efectos cuatro meses después de la entrada en vigor de este real decreto.
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Proeli/es/rd/2026/02/11/88#disposicion-final-novena