Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Certificados de legitimación

Art. 20

En vigor desde 18 sept 2017
1. Los certificados sólo serán expedidos a solicitud del titular de los valores o beneficiario de los derechos y de conformidad con los asientos del registro contable, por la entidad encargada del registro contable. 2. Cuando la entidad encargada del registro contable sea un depositario central de valores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, los certificados serán expedidos: a) Por el depositario central de valores respecto de los valores de las cuentas referidas en los artículos 32.1.a), 32.1.c) y 32.2. En el caso de valores de las cuentas referidas en el artículo 32.1.c), la expedición por el depositario central de valores será a solicitud de la entidad participante que gestione dicha cuenta previa solicitud del cliente titular o beneficiario. b) Por las entidades participantes del depositario central de valores respecto de los valores de las cuentas del registro de detalle referidas en el artículo 33. 3. Los certificados deberán ser expedidos antes de que concluya el día hábil siguiente a aquel en que haya tenido lugar la presentación de la solicitud. 4. No podrá expedirse, para los mismos valores y para el ejercicio de los mismos derechos, más de un certificado. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 2 por el art. único.12 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141

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eli/es/rd/2015/10/02/878#art-20

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