Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 12 oct 2014
Formarán, asimismo, parte del dominio público marítimo-terrestre estatal, de la clase de pertenencia que corresponda en cada caso por aplicación de lo establecido en los artículos anteriores: a) Los espacios que deban tener ese carácter en virtud de lo previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 22/1988, de 28 de julio y concordantes de este reglamento. b) Los terrenos del Patrimonio del Estado que se afecten al uso propio del dominio público conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 22/1988, de 28 de julio y 37 de este reglamento. c) Los terrenos de propiedad particular que se incorporen al dominio público marítimo-terrestre por cesión, expropiación, afectación o cualquier otro tipo de adquisición, de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en este reglamento, una vez que se proceda a la aceptación expresa de la entrega de los mismos por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2014/10/10/876#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil