Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 197
En vigor desde 12 oct 2014
1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente (artículo 95.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y de la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público marítimo terrestre y de las servidumbres en los terrenos colindantes.
2. En todo caso, la restitución incluye la obligación de devolver a la Administración la totalidad del beneficio obtenido de forma ilícita.
3. Las obligaciones de restitución, reposición y devolución son exigibles cualquiera que sea el sujeto responsable de la infracción.
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Proeli/es/rd/2014/10/10/876#art-197