Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 189

En vigor desde 12 oct 2014
1. La fianza definitiva será devuelta al año de la aprobación del reconocimiento de las obras, en caso de concesión o de autorización con plazo de vencimiento superior al año, y en otro caso, a su vencimiento, salvo en los supuestos de renuncia y caducidad, con deducción de las cantidades que, en su caso, deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en que haya podido incurrir el concesionario. 2. El derecho a la devolución de la fianza prescribirá si no ha sido solicitada en el plazo de cinco años, a partir del momento en que sea procedente (artículos 88.5 y 6 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
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eli/es/rd/2014/10/10/876#art-189

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