Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 1 oct 2020
Todos aquellos productos para la higiene cuidado y manejo de los animales, y material de utillaje zoosanitario inscritos con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto que queden fuera de su ámbito de aplicación, se podrán seguir comercializando sin necesidad de modificar el etiquetado de los mismos, hasta fin de las existencias obrantes en la entidad titular, elaboradora, distribuidor o comercializador, en el momento de la entrada en vigor de este real decreto.
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eli/es/rd/2020/09/29/867#disposicion-transitoria-unica

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