Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 1 oct 2020
Los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, que se fabriquen o importen con destino exclusivo para su exportación o reexportación, y no estén registrados, deberán ser envasados y etiquetados de forma que se diferencien claramente de los destinados al mercado nacional o intracomunitario.
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