Art. 15

En vigor desde 1 jun 2008
1. Sin perjuicio de otras disposiciones que pudieran resultar de aplicación, el incumplimiento de lo establecido en este real decreto podrá ser objeto de sanción administrativa, previa la instrucción del oportuno expediente administrativo, de conformidad con lo previsto en el capítulo VI, del Título I, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. 2. En particular, el incumplimiento de los preceptos referidos a etiquetado, información y publicidad de los productos contemplados en esta reglamentación técnico-sanitaria, tendrán la consideración de una infracción grave, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.B).1.º, de la Ley 14/1986, de 25 de abril. 3. Asimismo, el incumplimiento de los preceptos referidos a la comercialización de los productos objeto de esta reglamentación, que no sigan los criterios de composición especificados en los artículos 3 y 4, en relación con los anexos I, II y III, tendrán la consideración de una infracción muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.C).1.º de la Ley 14/1986, de 25 de abril.
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eli/es/rd/2008/05/23/867#art-15

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