Art. 10
En vigor desde 1 jun 2008
1. Las Administraciones sanitarias velarán para que se suministre información objetiva y coherente sobre alimentación de lactantes y niños de corta edad a las familias y personas relacionadas con la nutrición de los mismos, en materia de planificación, suministro, concepción y difusión de información, así como de su control.
2. Las Administraciones sanitarias velarán para que el material informativo y educativo, escrito o audiovisual, relativo a la alimentación de los lactantes y destinado a las mujeres embarazadas y a las madres de lactantes y de niños de corta edad, incluya informaciones claras sobre los puntos siguientes:
a) Ventajas y superioridad de la lactancia materna.
b) Nutrición materna y forma de prepararse para la lactancia materna.
c) Posible efecto negativo de la alimentación parcial con biberón sobre la lactancia materna.
d) Dificultad de rectificar la decisión de no amamantar.
e) En su caso, el empleo adecuado de los preparados para lactantes.
Cuando dichos materiales contengan informaciones sobre el empleo de preparados para lactantes incluirán las consecuencias sociales y financieras de su empleo; los riesgos para la salud derivados de alimentos inadecuados o de métodos de alimentación y, en particular, los riesgos para la salud derivados del inadecuado empleo de los preparados para lactantes. Tales materiales no utilizarán ninguna imagen que pueda idealizar el empleo de los preparados para lactantes.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/05/23/867#art-10