Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 25 oct 2015
Los certificados regulados en este reglamento son los siguientes:
a) Certificado de Tipo: documento por el que la AAD hace constar que un tipo de producto ha sido diseñado y ensayado siguiendo las normas y procedimientos aprobados y que, por lo tanto, se considera seguro para el vuelo.
b) Certificado de Tipo Provisional: documento por el que la AAD hace constar que para un tipo de producto, se ha alcanzado, a lo largo del proceso de certificación, un grado de conocimiento de sus características técnicas y de operación lo suficientemente profundo como para que permita poder establecer unas limitaciones de aeronavegabilidad dentro de las cuales dicho tipo se considera seguro para el vuelo.
c) Certificado de Tipo Suplementario: documento por el que la AAD hace constar que una modificación mayor a un diseño de tipo que ha sido diseñada y ensayada por una organización distinta del titular del certificado de tipo, ha demostrado cumplimiento con los requisitos y procedimientos aplicables aprobados.
d) Certificado de Conformidad: documento por el que la empresa firmante de un contrato garantiza que el producto, componente, equipo o servicio cumple con los requisitos técnicos contractuales.
e) Certificado de Aptitud: documento por el que la empresa u organización responsable de la producción o el mantenimiento de productos, componentes o equipos garantiza que los trabajos efectuados en los mismos cumplen la reglamentación de aeronavegabilidad aplicable.
f) Certificado de Aeronavegabilidad: documento que sirve para identificar técnicamente una aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto, definir sus características y expresar la calificación que merece para su utilización, deducida de la inspección en tierra y de las correspondientes pruebas en tierra y en vuelo.
g) Certificado de Aeronavegabilidad para Experimentación: documento que se expide para aquella aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto que se encuentre en fase de prototipo o utilizada específicamente para vuelos de ensayos, en fase experimental o de demostración.
h) Certificado de Aeronavegabilidad Restringido: documento que se expide para aquella aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto que esté amparada por un certificado de tipo o certificado de tipo provisional, pero cuya aeronavegabilidad no está completamente demostrada, aunque es capaz de realizar de forma segura algunas operaciones aéreas.
i) Certificado de Aeronavegabilidad Provisional: documento que se expide para aquella aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto que está amparada por un certificado de tipo provisional, pero que, independientemente de ello, cumple todos los demás requisitos para obtener un certificado de aeronavegabilidad.
j) Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación: documento que se expide para una aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto a los efectos de exportación o venta.
k) Certificado Técnico: documento que garantiza que se han realizado los ensayos, análisis y todo tipo de pruebas y trabajos experimentales, necesarios para demostrar que cumplen con las bases de certificación establecidas para cada tipo de producto o aquellas modificaciones a los mismos que lo requieran.
La expedición de los certificados de tipo definidos en los párrafos a), b) y c) anteriores corresponde a la AAD. Deberán ir firmados por el ingeniero aeronáutico, o personal con titulación equivalente según la legislación vigente, del Área de Inspecciones Industriales de la Subdirección General de Inspección, Regulación y Estrategia Industrial de Defensa, y serán refrendados por la Autoridad de Aeronavegabilidad de la Defensa.
El certificado de conformidad se atendrá a lo establecido en el punto 2 del artículo 35 y al artículo 36 de este real decreto.
El certificado de aptitud se atendrá a lo establecido en el artículo 38 de este real decreto.
La expedición y renovación de los certificados de aeronavegabilidad definidos en los párrafos f), g), h), i) y j) anteriores estará sujeta a lo establecido en el artículo 40 de este real decreto.
El certificado técnico lo expedirá un ingeniero aeronáutico, o personal con titulación equivalente según la legislación vigente, reconocido del organismo técnico competente que emite el certificado.
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Proeli/es/rd/2015/10/02/866#art-2