Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 34
En vigor desde 10 jul 1997
1. En todas las transacciones que conduzcan a la comercialización, al por mayor o al por menor, de las sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, siempre y cuando en las de la última categoría citada las cantidades superen durante el año natural anterior la cantidad señalada en el anexo III de la Ley 3/1996, de 10 de enero, respecto a cada sustancia, se acompañará, además, una declaración del cliente en la que se especificarán los usos a los que se destinarán las sustancias, o las mezclas que las contengan, realizando a tal efecto una declaración separada para cada sustancia química catalogada.
La declaración citada incluirá la información que figura en el modelo recogido en el anexo VII de este Reglamento. Cuando se trate de empresas, la declaración se efectuará en papel con membrete.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los sujetos obligados que proporcionen regularmente a un cliente una sustancia catalogada en la categoría 2 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, podrán aceptar, en lugar de la declaración de transacción única, una sola declaración relativa a varias transacciones realizadas durante un período máximo de un año, siempre que el proveedor se asegure de que se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que el cliente ha recibido la sustancia del proveedor al menos en tres ocasiones durante los doce meses anteriores.
b) Que nada hace suponer al proveedor que la sustancia vaya a utilizarse para fines ilícitos.
c) Que las cantidades encargadas no resultan inusuales para ese cliente.
Esta declaración de transacciones múltiples incluirá la información que figura en el modelo recogido en el anexo VIII de este Reglamento. Cuando se trate de empresas, la declaración se efectuará en papel con membrete.
3. En las operaciones de importación, exportación y tránsito, la obligación desarrollada en este artículo será aplicable en todos los casos de sustancias químicas catalogadas incluidas en el anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero. En estos casos la mención al proveedor deberá entenderse referida al exportador o importador.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/06/06/865#art-34