Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Procedimiento General

Art. 28

En vigor desde 8 jun 2008
1. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, a través del procedimiento administrativo general de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá acordar la revocación de los títulos habilitantes para uso privativo del dominio público radioeléctrico por las siguientes causas: a) El incumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos aplicables al uso privativo del dominio público radioeléctrico. b) No pagar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. c) No efectuar un uso eficaz o eficiente del dominio público radioeléctrico al que se refiere el artículo 10 de este reglamento. d) La revocación sucesiva de dos autorizaciones administrativas de transferencia de título o de cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico sobre el mismo título habilitante en el plazo de un año, en los términos establecidos en el artículo 44. e) La utilización de las frecuencias con fines distintos a los que motivaron su asignación o para otros diferentes de los de la prestación del servicio o el ejercicio de la actividad que haya motivado su asignación. 2. Cuando la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones compruebe que el titular del título habilitante incurre en alguna causa de revocación, le notificará esta circunstancia a su titular, concediéndole la oportunidad de subsanar el posible incumplimiento o de manifestar su opinión en los siguientes plazos: a) Un mes a contar desde la notificación. b) Un plazo inferior acordado por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, nunca inferior a quince días, en caso de repetidos incumplimientos. c) Un plazo superior acordado por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones cuando, por causas objetivas, lo estime oportuno. 3. Si el titular no subsana los incumplimientos en el plazo a que se refiere el apartado anterior, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones propondrá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la incoación de un expediente sancionador dirigido a la imposición de una multa económica, que se tramitará conforme a lo dispuesto en el Título VIII de la Ley General de Telecomunicaciones. 4. En todo caso, cuando la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones constate que el incumplimiento en que incurre el titular representa una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública, o que cree graves problemas económicos u operativos a otros titulares o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, podrá adoptar medidas provisionales de urgencia para remediar la situación, entre las que se incluyen la suspensión provisional de la eficacia del título, la orden de cese inmediato del uso del dominio público radioeléctrico, el precintado o la incautación de los equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones utilizadas con ocasión del incumplimiento, entre otras. El titular dispondrá de un plazo de quince días a contar desde que se adopten las medidas provisionales para presentar las alegaciones que estime oportuno y proponer posibles vías de solución. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, a la vista de las alegaciones y de las soluciones propuestas por el titular, acordará el levantamiento de las medidas provisionales si se subsana el incumplimiento. En caso contrario, podrá acordar la continuación en la aplicación de las medidas provisionales y propondrá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la incoación de un expediente sancionador en los términos indicados en el apartado 3 de este artículo.
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eli/es/rd/2008/05/23/863#art-28

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