Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 13 oct 2022
A efectos de la aplicación del presente real decreto, las comunidades autónomas, como autoridades competentes para la aplicación de esta norma, deberán establecer los siguientes órganos competentes: a) «Órgano competente en la aprobación de programas operativos»: órgano designado por la comunidad autónoma donde radique la sede social de la organización de productores para: 1.º Aprobar el proyecto de programa operativo de la organización de productores y los importes de los fondos operativos anuales que deberán constituir para aplicar las anualidades de dicho programa; 2.º Comunicar a la organización de productores los importes previstos de la ayuda financiera de la Unión establecida en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por la constitución de dichos fondos; 3.º Decidir sobre las modificaciones, relativas al programa operativo aprobado por dicho órgano competente, que solicite la organización de productores. b) «Órgano competente en el pago de la ayuda»: órgano designado por la comunidad autónoma donde radique la sede social de la organización de productores para: 1.º Determinar el pago que le corresponde de la ayuda establecida en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por la aplicación del programa operativo aprobado por el órgano competente en la aprobación del mismo, así como los anticipos y pagos parciales contemplados en los artículos 30 y 31 del presente real decreto; 2.º Llevar a cabo los pagos de la ayuda, anticipos y pagos parciales mencionados en el apartado anterior. c) «Órgano competente en el control de retiradas del mercado, y en el control de las cosechas en verde y las renuncias a efectuar la cosecha»: órgano designado por la comunidad autónoma donde radique la sede social de la organización de productores competente en: 1.º Llevar a cabo los controles de ejecución de los tipos de intervención 2 f), 2 g) y 2 h) del anexo I del presente real decreto; 2.º Establecer los plazos de las notificaciones y de las condiciones en las que deberán llevarse a cabo dichos tipos de intervención. Sin perjuicio de su potestad autoorganizativa, estos tres órganos podrán recaer en unidades diferenciadas. En todo caso, se tratará de órganos dotados de competencias y medios suficientes para el ejercicio de las respectivas funciones descritas en las letras precedentes.
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eli/es/rd/2022/10/11/857#art-2

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