Art. Preambulo

En vigor desde 30 jun 1993
El artículo 4, apartado 2, de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del personal militar profesional, establece que las competencias que en ella se atribuyen a los órganos superiores de la Función Militar serán ejercidas respecto de la Guardia Civil sin perjuicio de lo que, conforme a la legislacion vigente, corresponda al Ministro del Interior, al Director general de la Guardia Civil y a los órganos propios de este Instituto. Por otra parte, el artículo 52, apartado 2, de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil, dispone que será preceptivo oír al órgano superior consultivo de este Cuerpo antes de imponer la sanción derivada de un expediente gubernativo. La inexistencia en el Cuerpo de la Guardia Civil del Consejo Superior a que hacen referencia las leyes anteriormente citadas, obliga a su creación con el fin de que ejerza, respecto a la Guardia Civil, las misiones que a este tipo de órgano le encomiendan las disposiciones vigentes. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de junio de 1993, DISPONGO:
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eli/es/rd/1993/06/04/854#preambulo-preambulo

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