Art. 7
En vigor desde 17 oct 2020
1. Se constituye el Comité de Acceso a las bases e infraestructuras polares españolas, como comisión permanente de asistencia al Comité Polar Español, cuyo objeto será evaluar la viabilidad y priorizar las solicitudes de acceso a las mismas con carácter previo a su autorización por la Autoridad Polar española.
2. La composición del Comité de Acceso, que atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, será la siguiente:
a) Dos personas en representación de la Secretaría General de Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación, designadas por la persona titular de la Secretaría General, que deberán tener rango de Jefe/a de Área o superior, o categoría de personal laboral equivalente, una de las cuales ejercerá la Presidencia y la otra ejercerá la Secretaría del Comité.
b) Dos personas en representación de la Agencia Estatal de Investigación, designadas por la persona titular de la Dirección, que deberán tener rango de Jefe/a de Área o superior.
c) Una persona en representación de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, como entidad coordinadora de la logística de las campañas, designada por la persona titular de la Presidencia, que deberá tener rango de Jefe/a de Área o superior, o categoría de personal laboral equivalente.
d) La persona titular de la Secretaría Técnica del Comité Polar Español.
Podrán asistir a las reuniones del Comité de Acceso expertos independientes, por invitación de la Presidencia.
3. El régimen de funcionamiento del Comité de Acceso será el recogido para el Pleno del Comité Polar Español en el artículo 5 de este real decreto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
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Proeli/es/rd/2020/09/22/852#art-7