Título TITULO II›Capítulo CAPITULO I›Secc. Sección 2.ª Servidumbre de acueducto
Art. 23
En vigor desde 30 abr 1986
La servidumbre forzosa de acueducto se constituirá:
a) Con acequia cubierta cuando lo exija su profundidad, su contigüidad a edificios o caminos o algún otro motivo análogo, o cuando lo estimare necesario la autoridad competente.
b) Con acequia abierta, si así se solicitase y no estuviese incluida en los supuestos del apartado anterior.
c) Con tubería o conducción impermeable cuando puedan ser absorbidas otras aguas, cuando las aguas conducidas puedan contaminar a otras o absorber sustancias nocivas, o causar daños a obras o edificios, y siempre que resulte necesario según el expediente que al efecto se instruya.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/04/11/849#art-23