Art. 23
Título TITULO IICapítulo CAPITULO ISecc. Sección 2.ª Servidumbre de acueducto

Art. 23

33 / 472
En vigor desde 30 abr 1986
La servidumbre forzosa de acueducto se constituirá: a) Con acequia cubierta cuando lo exija su profundidad, su contigüidad a edificios o caminos o algún otro motivo análogo, o cuando lo estimare necesario la autoridad competente. b) Con acequia abierta, si así se solicitase y no estuviese incluida en los supuestos del apartado anterior. c) Con tubería o conducción impermeable cuando puedan ser absorbidas otras aguas, cuando las aguas conducidas puedan contaminar a otras o absorber sustancias nocivas, o causar daños a obras o edificios, y siempre que resulte necesario según el expediente que al efecto se instruya.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1986/04/11/849#art-23