Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 81

En vigor desde 10 nov 2021
1. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, corresponderá al Banco de España la supervisión en base consolidada de los siguientes grupos consolidables de entidades de crédito: a) Aquéllos en los que la empresa matriz sea una entidad de crédito matriz de un Estado miembro o una entidad de crédito matriz de la UE y el Banco de España sea responsable de la supervisión en base individual de dicha entidad de crédito. b) Aquellos en los que la empresa matriz sea una empresa de servicios de inversión matriz de un Estado miembro o una empresa de servicios de inversión matriz de la UE, y una de sus filiales sea una entidad de crédito cuya supervisión en base individual corresponda al Banco de España. En el caso de que haya varias entidades de crédito, corresponderá igualmente la supervisión en base consolidada al Banco de España si la entidad de crédito establecida en España cuenta con el balance más elevado. c) Aquéllos en los que la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE cuando tenga una única entidad de crédito filial supervisada en base individual por el Banco de España. d) Aquéllos en los que el grupo cuente con dos o más filiales que sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión filiales autorizadas en la Unión Europea y en los que la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE cuando: 1.º Solamente exista una entidad de crédito dentro del grupo y el Banco de España sea responsable de la supervisión en base individual. 2.º Existan dos o más filiales que sean entidades de crédito y el Banco de España sea responsable de la supervisión en base individual de la entidad de crédito con el total de balance más elevado. e) Los grupos determinados como consolidables en aplicación del artículo 18.6 o del artículo 18.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, cuando el Banco de España sea responsable de la supervisión en base individual de la entidad de crédito con el total de balance más elevado. f) Los sistemas institucionales de protección previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Como excepción a lo dispuesto en los apartados b), d).2.º y e), cuando el Banco de España supervise en base individual a más de una entidad de crédito dentro de un grupo, le corresponderá la supervisión en base consolidada cuando la suma del total de sus balances sea superior a la suma del total de los balances de las entidades de crédito del grupo supervisadas en base individual por cualquier otra autoridad competente. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.a), b), c), d) y e), el Banco de España, de común acuerdo con la Comisión Nacional del Mercado de Valores o con las autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea responsables de la supervisión en base individual de las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión de un grupo, podrá dejar de aplicar los criterios contemplados en dichas letras cuando la aplicación de los criterios mencionados en dichos apartados resulte inadecuada habida cuenta de las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión de que se trate y de la importancia relativa de sus actividades en los Estados miembros pertinentes, o de la necesidad de garantizar la continuidad de la supervisión en base consolidada por parte de la misma autoridad competente. En los casos contemplados en el párrafo anterior, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, la entidad de crédito matriz de la UE, la empresa de servicios de inversión matriz de la UE, o la entidad de crédito o empresa de servicios de inversión con el balance más elevado del grupo, según corresponda, tendrá derecho a ser oída por el Banco de España antes de que las autoridades competentes adopten la decisión. El Banco de España notificará sin demora a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea, todo acuerdo adoptado de conformidad con este apartado. Se modifica por el .38 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2015/02/13/84#art-81

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil