Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 79

En vigor desde 15 feb 2015
1. Las entidades a las que se permite utilizar métodos internos para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo o de los requerimientos de recursos propios, exceptuado el riesgo operacional, comunicarán al Banco de España los resultados de la aplicación de sus métodos internos a sus exposiciones o posiciones incluidas en las carteras de referencia elaboradas por la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 78.8.b) de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013. 2. Las entidades a las que se refiere el apartado anterior presentarán los resultados de sus cálculos al Banco de España y a la Autoridad Bancaria Europea, acompañados de una explicación de los métodos empleados para producir dichos resultados, al menos una vez al año. En la presentación de estos resultados, las entidades utilizarán la plantilla elaborada por la Autoridad Bancaria Europea para estas comunicaciones. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Banco de España podrá, previa consulta con la Autoridad Bancaria Europea, elaborar carteras específicas para evaluar los métodos internos utilizados por las entidades. En tales casos las entidades comunicarán estos resultados separados de los resultados de los cálculos correspondientes a las carteras de la Autoridad Bancaria Europea. 4. El Banco de España, basándose en la información presentada por las entidades de conformidad con los apartados 2 y 3, vigilará la variedad de resultados en las exposiciones ponderadas por riesgo o los requerimientos de recursos propios, según proceda, exceptuado el riesgo operacional, correspondiente a las exposiciones o transacciones de las carteras de referencia resultantes de la aplicación de los métodos internos de dichas entidades. Al menos una vez al año, el Banco de España efectuará una evaluación de la calidad de los citados modelos prestando atención especial a los métodos que: a) Arrojen diferencias significativas en los requerimientos de recursos propios para la misma exposición. b) Reflejen una diversidad particularmente elevada o reducida. c) Subestimen de forma significativa y sistemática los requerimientos de recursos propios. 5. Cuando alguna entidad diverja significativamente de la mayoría de las entidades semejantes o cuando, por su escasa homogeneidad, los métodos den lugar a resultados muy divergentes, el Banco de España investigará las razones de ello. Si puede establecerse con claridad que el modelo de una entidad conduce a la subestimación de los requerimientos de recursos propios que no sea atribuible a diferencias en los riesgos subyacentes de las exposiciones o posiciones, el Banco de España tomará medidas correctoras. 6. Las medidas correctoras adoptadas conforme al apartado anterior no deberán: a) Conducir a la normalización o a metodologías preferidas. b) Crear incentivos inadecuados. c) Dar lugar a comportamiento gregario.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2015/02/13/84#art-79

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil