Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 85
En vigor desde 15 feb 2015
1. Con objeto de supervisar la actividad de las entidades españolas que operen a través de una sucursal en otros países, el Banco de España colaborará estrechamente con las autoridades competentes de tales países.
En el marco de esta colaboración, el Banco de España comunicará toda la información pertinente relativa a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades que pueda facilitar su supervisión y el examen de las condiciones de su autorización, así como cualquier otra información susceptible de facilitar la supervisión de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, solvencia, garantía de depósitos, limitación de grandes riesgos, otros factores que puedan influir en el riesgo sistémico planteado por la entidad, organización administrativa y contable y mecanismos de control interno.
La comunicación de información a que se refiere el párrafo anterior estará condicionada, en el caso de Estados no miembros de la Unión Europea, al sometimiento de las autoridades supervisoras extranjeras a obligaciones de secreto profesional equivalentes, al menos, a las establecidas en el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
2. En materia de liquidez, el Banco de España comunicará de inmediato a las autoridades competentes de los países donde operen sucursales de entidades de crédito españolas:
a) Cualquier información o constatación relacionada con la supervisión en materia de liquidez, de conformidad con la parte sexta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y con el título III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de las actividades realizadas por la entidad a través de las sucursales, en la medida en que dicha información o constataciones sean pertinentes a efectos de la protección de los depositantes o inversores del Estado de acogida.
b) Cualquier crisis de liquidez que se produzca o quepa razonablemente esperar que vaya a producirse. Esta información contendrá, además, las medidas de supervisión prudencial aplicadas al respecto y los pormenores del plan de recuperación y de cualquier medida de supervisión prudencial adoptada en ese contexto.
3. El Banco de España, en su condición de autoridad competente del Estado de acogida de una sucursal de una entidad de crédito de otro Estado, podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado de origen que comuniquen y expliquen la manera en que se han tenido en cuenta la información y las constataciones transmitidas por este.
Si tras estas explicaciones el Banco de España considera que las autoridades del Estado de origen no han adoptado medidas adecuadas, podrá adoptar medidas para proteger los intereses de depositantes e inversores y la estabilidad del sistema financiero, después de informar a las autoridades competentes del Estado de origen y, si se trata de autoridades de un Estado miembro de la Unión Europea, también a la Autoridad Bancaria Europea.
4. Cuando el Banco de España sea el supervisor de una entidad de crédito española con sucursales en otro Estado miembro de la Unión Europea y esté en desacuerdo con las medidas que vayan a tomar las autoridades competentes del Estado miembro donde esté situada la sucursal, podrá recurrir a la Autoridad Bancaria Europea y solicitarle asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre.
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Proeli/es/rd/2015/02/13/84#art-85