Capítulo Capítulo I
Art. 9
En vigor desde 1 ago 1995
1. Durante los tres primeros ejercicios, a partir del inicio de sus actividades como entidad de crédito, las cooperativas de nueva creación quedarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No podrán retribuir las aportaciones de sus socios, ni repartir retornos, debiendo destinar la totalidad de sus beneficios de libre disposición a reservas.
b) El Fondo de Educación y Promoción, o análogo, sólo podrá ser dotado con recursos especiales que, estando previstos en la legislación cooperativa aplicable, no provengan de la actividad económica de la entidad.
c) (Derogado)
d) La transmisión «inter vivos» de las aportaciones, su gravamen o pignoración, así como la suscripción de nuevas aportaciones por una persona jurídica cuando su importe, unido al que con anterioridad posea, exceda del 5 por 100 del capital social, estarán condicionadas a la previa autorización del Banco de España. También será precisa dicha autorización para el reembolso de las aportaciones a los socios. Las autorizaciones previstas en este párrafo se ajustarán al régimen contemplado en el párrafo c) anterior. Las anteriores limitaciones deberán constar en los Estatutos de la cooperativa de crédito.
2. Durante los primeros tres años de actividad, el Banco de España mantendrá un seguimiento continuado de las operaciones de la entidad, así como del cumplimiento del programa de actividades propuesto por ella y de las limitaciones operativas que le sean aplicables. El incumplimiento sustancial del programa o el no respeto a las limitaciones operativas citadas, durante esos primeros tres años, podrá dar lugar a la revocación de la autorización conforme a lo previsto en el párrafo d) del artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946.
Se deroga el apartado 1.c) por la disposición derogatoria única .1.b) del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio. Ref. BOE-A-1995-18450
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/01/22/84#art-9