Capítulo Capítulo IV

Art. 32

En vigor desde 21 mar 1993
1. Las aportaciones de los socios afectados por la fusión o escisión serán susceptibles de la revalorización que proceda, pero sin que ésta pueda exceder de los límites fijados en el artículo 77, números 2 y 3 de la Ley 3/1987. 2. Los socios de la cooperativa de crédito que deba extinguirse, además de su derecho a integrarse en el cuadro societario y orgánico de la entidad nueva o absorbente, si el régimen jurídico de ésta lo permite, podrán recibir de las mismas, por sus aportaciones al capital social hasta alcanzar la relación de canje válida según la legislación cooperativa, aportaciones, acciones o cuotas participativas que, en su caso, podrán ser completadas con obligaciones o deuda subordinada ya emitidas o en metálico. 3. Salvo regulación estatutaria en contra, en los procesos de escisión o fusión regulados en este capítulo no tendrán derecho de separación los socios cooperadores disidentes y los que no hayan asistido a las Juntas preparatorias o a la Asamblea General que hubiese adoptado aquellos acuerdos.
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eli/es/rd/1993/01/22/84#art-32

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