Capítulo Capítulo IV

Art. 30

En vigor desde 15 feb 2015
1. Están sometidas al requisito de autorización administrativa previa, aquellas escisiones y fusiones que afecten a cooperativas de crédito, en los términos siguientes: a) Las escisiones que tengan por objeto promover una cooperativa de crédito, sea a partir de otras entidades o de una sección crediticia de cooperativas de otras clases, así como las que incidan, en todo o en parte, sobre el patrimonio y el colectivo social de cualquier cooperativa de crédito. b) Las fusiones que tengan lugar entre cooperativas de otras clases –salvo, las de seguros– para promover una de crédito, y las que se produzcan entre cooperativas de crédito preexistentes, o entre éstas y otras entidades de depósito cuando las otras sociedades del sector cooperativo se inhiban del propósito fusionista en el plazo de tres meses una vez recibida la información pertinente del Consejo Rector de la cooperativa crediticia afectada. c) Las fusiones que, excluyendo también a las de seguros, se produzcan entre cooperativas de crédito y cooperativas de otra clase o grado siempre que éstas tengan sección de crédito o el núcleo de su objeto social, al menos, pueda ser válidamente asumido, como servicios complementarios o auxiliares, por la cooperativa de crédito nueva o absorbente. d) La cesión global o parcial de activos y pasivos en la que intervenga una cooperativa de crédito. Se entenderá por cesión parcial de activos y pasivos la operación definida en el artículo 11.2 del Real Decreto 84/2015, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. e) Cualquier acuerdo que tenga efectos económicos o jurídicos análogos a los supuestos previstos en las letras anteriores. 2. No se podrán realizar fusiones, escisiones ni cesiones globales o parciales de activos y pasivos que afecten a cooperativas de crédito fuera de los supuestos previstos en el número anterior. 3. La autorización administrativa previa habrá de solicitarse por los administradores de las entidades afectadas después de que hubiesen aprobado el proyecto de fusión o escisión y antes de que éste sea sometido a las respectivas asambleas generales. 4. La autoridad competente para autorizar la fusión o escisión lo será también para aprobar los actos y acuerdos necesarios para culminar dicha operación; si diere lugar a la creación de una nueva cooperativa de crédito deberá aplicarse, además, el artículo 1. Se modifica por la disposición final 1.5 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1455 . Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65 , de 17 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-7261

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eli/es/rd/1993/01/22/84#art-30

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