Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 1 ene 2004
Las referencias a las diputaciones provinciales contenidas en el texto de este real decreto se entenderán dirigidas, en los casos en que proceda, a los cabildos y consejos insulares, así como a las comunidades autónomas uniprovinciales.
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eli/es/rd/2003/06/27/835#disposicion-adicional-septima

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