Art. 4

En vigor desde 3 ago 2013
1. El Departamento de Seguridad Nacional, bajo la dependencia orgánica y funcional de su Director, es el órgano de asesoramiento al Presidente del Gobierno en materia de Seguridad Nacional. Mantendrá y asegurará el adecuado funcionamiento del Centro Nacional de Conducción de Situaciones de Crisis para el ejercicio de las funciones de seguimiento y gestión de crisis, así como las comunicaciones especiales de la Presidencia del Gobierno. 2. Con rango de Subdirector General, existirá un Director Operativo del Departamento de Seguridad Nacional. 3. El Departamento de Seguridad Nacional asume las funciones de Secretaría Técnica y órgano de trabajo permanente del Consejo de Seguridad Nacional, constituyéndose en sede habitual de las reuniones de dicho Consejo. 4. En cumplimiento del apartado 1, el Departamento de Seguridad Nacional desarrolla, entre otras, las siguientes funciones: a) Como órgano de asesoramiento al Presidente del Gobierno: Elaborar estudios e informes sobre Seguridad Nacional, sin perjuicio de las funciones que correspondan a otros órganos; Realizar la alerta temprana y el seguimiento de los riesgos, amenazas y situaciones de crisis en coordinación con los órganos y autoridades competentes; Asistir al Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno en su condición de Secretario del Consejo de Seguridad Nacional así como representar al Gabinete de la Presidencia del Gobierno en el ámbito de la Seguridad Nacional; Analizar la evolución de los riesgos y amenazas y de sus potenciadores; Contribuir a la elaboración de propuestas normativas sobre Seguridad Nacional. b) En el ámbito de la gestión de situaciones de crisis: Proporcionar el apoyo y la coordinación adecuada en la gestión de situaciones de crisis; Mantener y asegurar el adecuado funcionamiento del Centro Nacional de Conducción de Situaciones de Crisis y las comunicaciones especiales de la Presidencia del Gobierno, así como proteger su documentación; Dirigir y coordinar la realización de los ejercicios de gestión de crisis planificados por el Departamento, así como aquéllos cuya dirección le sea requerida; Contribuir a la elaboración, el mantenimiento y la actualización de los planes de contingencia y analizar los escenarios de crisis en coordinación con los órganos competentes. 5. Para el desempeño de estas funciones, el Departamento actuará en coordinación y cooperación con el conjunto de las Administraciones Públicas y con la sociedad civil. 6. El Centro Nacional de Conducción de Situaciones de Crisis está protegido con el nivel de clasificación de secreto, de conformidad con su regulación específica. Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 571/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8506 . Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1119/2012, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2012-9816 .

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eli/es/rd/2012/01/13/83#art-4

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