Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 22 feb 1996
El Reglamento orgánico tendrá carácter supletorio para todos los centros docentes que impartan cualquiera de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo. Asimismo tendrá carácter supletorio para los centros docentes cuya titularidad corresponda a aquellas Comunidades Autónomas, que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias, en tanto no dispongan de normativa propia y en todo lo que les sea de aplicación.
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eli/es/rd/1996/01/26/83#disposicion-adicional-primera

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