Título TÍTULO IX

Art. 79

En vigor desde 22 feb 1996
1. En los institutos de educación secundaria que se determine podrán combinarse las enseñanzas de régimen general con alguna de las enseñanzas de régimen especial. 2. Igualmente, en los institutos de educación secundaria que se determine, podrán existir secciones lingüísticas, previo convenio con las instituciones internacionales correspondientes. En los institutos en que existan estas secciones se podrá impartir una parte del currículo en la lengua elegida y se organizarán las actividades complementarias necesarias para alcanzar los objetivos lingüísticos pretendidos. 3. En los institutos en los que exista una sección lingüística, la admisión de alumnos se regirá por lo establecido en la legislación vigente. 4. Las enseñanzas previstas en los apartados anteriores de este artículo serán aprobadas por Orden del Ministro de Educación y Ciencia, que adoptará las medidas precisas para la puesta en marcha de las mismas, en particular las referidas a dotación de medios humanos y técnicos suficientes y convalidación de estudios o materias.
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eli/es/rd/1996/01/26/83#art-79

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