Título TÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 22 feb 1996
1. Los institutos de educación secundaria dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia tendrán la denominación específica que apruebe dicho Ministerio a propuesta del consejo escolar del instituto.
2. No podrán existir, en la misma localidad, institutos de educación secundaria con la misma denominación específica.
3. La denominación del instituto figurará en la fachada del edificio, en lugar visible.
4. La denominación genérica de los institutos, donde se imparta únicamente la educación secundaria obligatoria, será de institutos de educación secundaria obligatoria.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/01/26/83#art-3