Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 4

En vigor desde 30 jun 1990
1. Presentada la documentación mencionada en el artículo anterior, el Instituto Nacional del Consumo procederá a practicar la inscripción de la Asociación, Federación o Confederación en el Libro Registro, haciendo constar, en su caso, las delegaciones territoriales o las Asociaciones federadas de ámbito territorial inferior al nacional que correspondan a cada una. En el caso de que dicha documentación no cumpla los requisitos establecidos, se podrá denegar la inscripción mediante resolución motivada, contra la que se podrá interponer el recurso correspondiente. 2. Las organizaciones a las que se refiere el apartado anterior inscritas en el Libro Registro deberán, directamente o a través de los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma, en su caso: a) Comunicar todas las modificaciones que se hayan producido en sus Estatutos. b) Comunicar los cambios en la composición de los órganos de gobierno, así como los traslados de domicilio social.
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eli/es/rd/1990/06/22/825#art-4

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