Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 28

En vigor desde 20 jul 2005
1. La modificación de la relación vigente de tipos de productos fertilizantes podrá realizarse por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como a iniciativa de los departamentos ministeriales mencionados en el apartado 4 o de los órganos competentes de las comunidades autónomas. 2. Asimismo, el fabricante o sus asociaciones, que deseen proponer un nuevo tipo para su inclusión en la relación de tipos de productos fertilizantes del anexo I, o la modificación de la relación vigente, deberán presentar la correspondiente propuesta a la Dirección General de Agricultura, acompañada de un expediente técnico, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VII. 3. Para establecer un nuevo tipo de producto fertilizante o reconocer que un compuesto genérico puede usarse en la agricultura, dicho tipo deberá reunir los requisitos del artículo 4 y, en especial, se habrá de verificar: a) Su eficiencia agronómica. b) La existencia de métodos analíticos adecuados para contrastar sus contenidos. c) Que en condiciones normales de uso, no produzcan efectos perjudiciales para el hombre, los animales, las plantas y el medio ambiente. 4. La propuesta de inclusión de un nuevo tipo de productos fertilizantes será informada por un comité de expertos que propondrá, en cada caso, los ensayos que estime necesarios para evaluar sus características y comportamiento. Tras el informe del comité de expertos, informarán preceptivamente sobre el nuevo tipo de productos fertilizantes el Ministerio de Sanidad y Consumo, respecto de su incidencia en la salud humana, el Ministerio de Medio Ambiente, respecto de sus efectos en el medio ambiente, y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, respecto a sus procedimientos de fabricación. 5. Una vez comprobadas sus propiedades y que reúne los requisitos anteriores, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá revisar o actualizar, en consecuencia, la relación de tipos de productos fertilizantes del anexo I.
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eli/es/rd/2005/07/08/824#art-28

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