Art. 2
En vigor desde 28 jun 1990
1. Sin perjuicio de realizar cuantas otras acciones sean pertinentes, las autoridades competentes deberán retirar del mercado cualquier producto de los previstos en el artículo anterior.
2. Con objeto de cumplir la obligación de informar a la Comisión, establecida en la Directiva 87/375/CEE, de 25 de junio, las autoridades que adopten alguna medida para prohibir la comercialización, o fabricación o la retirada del mercado de los productos a que se refiere el presente Real Decreto, deberán comunicar dicha actuación a la Dirección General de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores en lo relacionado con el control sanitario de los productos contemplados en el Código Alimentario Español y al Instituto Nacional del Consumo en los demás supuestos.
La comunicación a la que se refiere el punto anterior no será necesaria cuando ya se exija una información sobre el producto, en virtud de la Decisión del Consejo 89/45/CEE, de 21 de diciembre de 1988.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/06/22/820#art-2