Art. 1
En vigor desde 28 jun 1990
1. Se prohíbe la fabricación y comercialización, así como la importación y exportación de los productos que por su apariencia engañosa pongan en peligro la seguridad o la salud de las personas.
2. Los productos a los que se refiere el apartado anterior son aquellos que sin ser alimenticios tienen una forma, un olor, un color, un aspecto, una presentación, un etiquetado, un volumen o un tamaño tales que sea previsible que los consumidores, en particular los niños, los confundan con productos alimenticios, y por ello los lleven a la boca, los chupen o los ingieran, pudiendo esta acción implicar riesgos de asfixia, de intoxicación, de perforación o de obstrucción del tubo digestivo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/06/22/820#art-1