Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 4.ª Disposiciones específicas aplicables a las entidades de contrapartida central
Art. 168
En vigor desde 29 nov 2023
1. A fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, los miembros de las entidades de contrapartida central y sus clientes constituirán las garantías que les exija la entidad de contrapartida central, o en su caso el correspondiente miembro, de conformidad con lo establecido en los artículos 97.2 y 98 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012 y en los respectivos reglamentos internos de las entidades de contrapartida central.
2. Las entidades de contrapartida central se asegurarán de que dicho sistema de garantías sea eficaz, esté basado en el riesgo y sea revisado con regularidad, cubriendo adecuadamente sus exposiciones crediticias frente a sus miembros.
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Proeli/es/rd/2023/11/08/814#art-168