Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Autorización y Registro

Art. 22

En vigor desde 29 nov 2023
1. Las entidades de crédito, aunque no sean empresas de servicios de inversión según la Ley 6/2023, de 17 de marzo, podrán realizar habitualmente todos los servicios y actividades previstos en los artículos 125 y 126 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, siempre que su régimen jurídico, sus estatutos y su autorización específica les habiliten para ello. 2. En el procedimiento por el que se autorice a las entidades de crédito para la prestación de servicios y actividades de inversión o servicios auxiliares será preceptivo el informe de la CNMV. 3. Los siguientes preceptos serán de aplicación a las entidades de crédito cuando presten uno o varios servicios o realicen una o varias actividades de inversión: a) De la Ley 6/2023, de 17 de marzo, los siguientes artículos: 1.º 49. 2.º 52. 3.º 54. 4.º 62. 5.º 66. 6.º 68. 7.º 69. 8.º 70. 9.º 130. 10.º 142. 11.º 146. 12.º 148. 13.º 149. 14.º 151. 15.º 162, párrafos 1 y 2. 16.º 176. 17.º 177. 18.º 178. 19.º 179. 20.º 181. 21.º 180. 22.º 275. 23.º 276. 24.º 277. 25.º Los títulos VIII, y IX b) Del Real Decreto sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado, los siguientes artículos: 1.º 121. 2.º 140. c) Del presente real decreto, los siguientes artículos: 33, 34, apartados 7 y 8; 35.5; 37, apartados 2 y 3; 38, apartado 4; 43, apartado 2; 52, apartados 1 y 2; 83; 97; 98; 99, y 142.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2023/11/08/813#art-22

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil