Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Autorización y Registro

Art. 21

En vigor desde 29 nov 2023
De conformidad con lo previsto en el artículo 134.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, las empresas de asesoramiento financiero nacional deberán cumplir, para obtener y conservar la correspondiente autorización, con los siguientes requisitos: a) Si se trata de personas jurídicas, lo previsto en el artículo 20.1, en las letras a), b), c), primera frase de la letra e), letra f), así como en la letra g), excepto en los supuestos de los artículos 178 a 180 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en las letras h) e i). En caso de estar dirigidas por una única persona física, deberán cumplir adicionalmente con lo previsto en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016. b) si se trata de personas físicas, además de lo previsto en las letras f) y g) a excepción de los artículos 178 a 180 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en la letra i) del apartado 1 del artículo 20, deberán cumplir las siguientes condiciones: 1.º Tener capacidad para ejercer el comercio. 2.º Tener su residencia en España. 3.º Cumplir con los requisitos de idoneidad previstos en el artículo 164.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. 4.º Disponer de mecanismos alternativos que aseguren la gestión adecuada y prudente de la empresa de asesoramiento financiero nacional y la debida consideración del interés de su clientela y de la integridad del mercado. 5.º Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016. c) Los relativos al capital inicial contemplados en el artículo 5.3. d) Adhesión al fondo de garantía de inversiones previsto en el título VII de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
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eli/es/rd/2023/11/08/813#art-21

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