Art. Disposición final segunda

En vigor desde 4 feb 1999
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las disposiciones del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto relativas a las autorizaciones singulares no producirán efecto hasta que entren en vigor las normas reguladoras de las tasas por prestación de servicios postales.
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eli/es/rd/1999/01/22/81#disposicion-final-segunda

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