Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 4 feb 1999
En tanto no se apruebe el Reglamento al que se refiere el apartado 2 de la disposición final tercera de la Ley 24/1998, y a los efectos de lo dispuesto por el artículo 15.2.B) de la misma Ley, se entenderá por prestación ordinaria de servicios postales nacionales y transfronterizos la acogida a las garantías de rapidez y seguridad ofrecidas con carácter general.
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eli/es/rd/1999/01/22/81#disposicion-transitoria-segunda

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