Art. Disposición final segunda

En vigor desde 6 oct 2022
El Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, queda modificado en los siguientes términos: Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado como sigue: «3. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional: a) Estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, correspondiente u otros títulos de Técnico Superior de Formación Profesional declarados equivalentes, a efectos de docencia. b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o la establecida para la capacitación pedagógica y didáctica de Técnicos Superiores o equivalente.» Dos. Se modifican el segundo y tercer párrafo, del apartado 2 B, del artículo 21, que quedan redactados como sigue: «En las especialidades propias de la formación profesional tanto del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria como del de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, la unidad didáctica podrá referirse a unidades de trabajo debiendo relacionarse con los resultados de aprendizaje y, en su caso, las capacidades terminales asociadas a las correspondientes unidades de competencia propias del perfil profesional de que se trate. En las especialidades de Orientación Educativa y en la de Servicios a la Comunidad del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, los aspirantes podrán optar por desarrollar un programa de intervención en un centro escolar, en un equipo de orientación educativa y psicopedagógica, en servicios psicopedagógicos escolares, en gabinetes psicopedagógicos escolares o en otras unidades equivalentes que se determinen en las correspondientes convocatorias de procedimientos selectivos realizadas por las Administraciones educativas.» Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 54, que queda redactado como sigue: Artículo 54. Adquisición de nuevas especialidades por el personal funcionario de otros cuerpos. «1. El personal funcionario de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, Catedráticos y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, Catedráticos y Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, podrá adquirir nuevas especialidades, dentro del cuerpo al que pertenecen, mediante el procedimiento y con los requisitos que se establecen en este artículo.» Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2, de la disposición adicional única, que quedan redactados como sigue: Disposición adicional única. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos. «1. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para las especialidades que se detallan en el anexo V al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna titulación de diplomatura universitaria, arquitectura técnica o ingeniería técnica. 2. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, para las especialidades que se detallan en el anexo VI al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna titulación de Técnico Superior de la familia profesional o familias profesionales para cuyas titulaciones tenga atribución docente la especialidad por la que se concursa. Los títulos declarados equivalentes a Técnico Superior a efectos académicos y profesionales, serán también equivalentes a efectos de docencia.» Cinco. Se añade una disposición transitoria sexta, con la siguiente redacción: «Disposición transitoria sexta. Sobre especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Las especialidades de Cocina y pastelería, Estética, Fabricación e instalación de carpintería y mueble, Mantenimiento de vehículos, Mecanizado y mantenimiento de máquinas, Patronaje y confección, Peluquería, Producción en artes gráficas, Servicios de restauración, y Soldadura, del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, a los solos efectos del desarrollo del proceso de integración a que se refiere la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se considerarán como especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional única del presente Reglamento.» Seis. Se añade una disposición transitoria séptima, con la siguiente redacción: «Disposición transitoria séptima. Sobre temarios que han de regir la fase de oposición de los procedimientos selectivos. Hasta tanto se aprueben los temarios definitivos que correspondan a los diferentes cuerpos y especialidades, en los términos previstos en el artículo 19 del presente reglamento, subsistirán los actualmente vigentes para aquellas especialidades del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional que se integran en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y para las que pasan a formar parte del Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional.» Siete. Se modifica el encabezado del anexo I que queda redactado como sigue: ANEXO I «Especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos para el ingreso a los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño» Ocho. Se añade un nuevo párrafo 5 al apartado 2 (II. Formación académica) del anexo I del siguiente tenor: «2.5 Dominio de idiomas extranjeros. Por aquellos certificados de conocimiento de una lengua extranjera, expedidos por entidades acreditadas conforme a lo que se determine en las convocatorias, que acrediten la competencia lingüística en un idioma extranjero de nivel avanzado C1 o C2, según la clasificación del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas: 0,500 puntos. Los certificados de nivel avanzado C1 o C2 de un mismo idioma, acreditados de acuerdo con el apartado 2.4 o bien 2.5, se valorarán por una sola vez en uno o en otro apartado. Asimismo, cuando se presenten en esos apartados para su valoración varios certificados de los diferentes niveles acreditativos de la competencia lingüística en un mismo idioma, se valorará solamente el de nivel superior.» Nueve. Se modifica el anexo V que queda redactado como sigue: «ANEXO V Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria Especialidades. Administración de Empresas. Análisis y Química Industrial. Construcciones Civiles y Edificación. Equipos electrónicos. Formación y Orientación Laboral. Hostelería y Turismo. Informática. Instalación y mantenimiento de equipos térmicos y de fluidos. Instalaciones electrotécnicas. Instalaciones y equipos de cría y cultivo. Intervención Sociocomunitaria. Laboratorio. Máquinas, servicios y producción. Navegación e Instalaciones Marinas. Oficina de proyectos de construcción. Oficina de proyectos de fabricación mecánica. Operaciones y equipos de elaboración de productos alimentarios. Operaciones de procesos. Operaciones y equipos de producción agraria. Organización y Gestión Comercial. Organización y Procesos de Mantenimiento de Vehículos. Organización y Proyectos de Fabricación Mecánica. Organización y Proyectos de Sistemas Energéticos. Procedimientos de diagnóstico clínico y ortoprotésico. Procedimientos sanitarios y asistenciales. Procesos comerciales. Procesos de gestión administrativa. Procesos de Producción Agraria. Procesos en la Industria Alimentaria. Procesos Sanitarios. Procesos y Productos de Textil, Confección y Piel. Procesos y Productos de Vidrio y Cerámica. Procesos y Productos en Artes Gráficas. Procesos y Productos en Madera y Mueble. Producción textil y tratamientos físico-químicos. Servicios a la comunidad. Sistemas Electrónicos. Sistemas Electrotécnicos y Automáticos. Sistemas y aplicaciones informáticas. Técnicas y procedimientos de imagen y sonido. Tecnología.» Diez. Se modifica el anexo VI que queda redactado como sigue: «ANEXO VI Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional Especialidades. Cocina y Pastelería. Estética. Fabricación e Instalación de Carpintería y Mueble. Mantenimiento de Vehículos. Mecanizado y Mantenimiento de Máquinas. Patronaje y Confección. Peluquería. Producción en Artes Gráficas. Servicios de Restauración. Soldadura.»
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