Capítulo CAPÍTULO III
Art. 21
En vigor desde 25 ene 2008
1. En el caso de que los beneficiarios de la prestación por razón de necesidad carezcan de la cobertura de asistencia sanitaria en el país de residencia o cuando su contenido y alcance fueran insuficientes, tendrán derecho a cobertura de dicha contingencia en los términos regulados en este real decreto.
La totalidad del coste de dicha asistencia no podrá ser repercutida sobre la prestación económica. La Dirección General de Emigración determinará anualmente el coste que se repercutirá en la citada prestación.
2. Se podrán suscribir convenios, acuerdos o cualquier otro instrumento jurídico donde se determine el alcance de la prestación de asistencia sanitaria y su financiación. A tal fin se tendrá en cuenta la cartera de servicios comunes del sistema Nacional de Salud regulada en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, que establece las prestaciones sanitarias y farmacéuticas garantizadas en España a los beneficiarios del Sistema Nacional de salud.
Los convenios suscritos antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto mantendrán su vigencia salvo que hubiera existido denuncia expresa por alguna de las partes.
3. Siempre que exista suficiencia presupuestaria también podrán beneficiarse otros españoles residentes en los países en los que se haya suscrito un Convenio para la prestación de la asistencia sanitaria, en situación de necesidad debidamente acreditada, así como el cónyuge y los familiares de nacionalidad española, por consanguinidad o adopción en primer grado de los beneficiarios contemplados en el punto 1 de este artículo, siempre que dependan económicamente de estos y además formen parte de la unidad económica de convivencia a los efectos de lo previsto en el artículo 5.3.
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Proeli/es/rd/2008/01/11/8#art-21