Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 20 feb 1996
Con carácter general, se procurará que, en los casos en que la organización de los servicios lo permita, cuando sean precisos otros procedimientos diagnósticos o terapéuticos de la misma especialidad –en régimen ambulatorio o en hospitalización– éstos sean realizados por el mismo médico que hubiese sido asignado o elegido por el paciente para la atención en consulta externa.
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eli/es/rd/1996/01/15/8#disposicion-adicional-primera

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