Capítulo CAPÍTULO V
Art. 13
En vigor desde 16 jul 2005
1. En el ejercicio de sus funciones, las inspecciones de servicios recibirán de las autoridades y demás personal de las unidades y servicios de cada departamento y de sus organismos autónomos y centros a ellos vinculados cuanta información, datos, estadísticas, documentos y expedientes consideren necesarios para el desarrollo de su actividad, todo ello sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. Para velar por la unidad de criterios y facilitar el cumplimiento de sus funciones a las inspecciones de servicios, todas las unidades, organismos y centros dependientes de los departamentos ministeriales darán traslado a sus unidades de inspección de todas las circulares y normas de carácter interno e instrucciones que regulen sus respectivas actividades y competencias.
3. Cuando la naturaleza de una determinada actuación aconseje el concurso o asistencia de personal especializado en una materia concreta, este será designado por los responsables de los correspondientes órganos o unidades. Dicho personal actuará bajo la dirección de la inspección de servicios en la medida y durante el tiempo que exija el desarrollo de la actuación inspectora que haya motivado su colaboración.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/07/01/799#art-13