Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 57
En vigor desde 16 jul 2005
El Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto, por medio de la Junta de Gobierno, podrá distinguir a los colegiados que hayan contribuido de forma especialmente destacada al progreso y al buen nombre de la profesión, particularmente por su participación en acciones de salvamento marítimo con beneficio para la vida y la seguridad de las personas, de la navegación marítima o de la protección del medio ambiente marino.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/07/01/797#art-57