Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 57

En vigor desde 16 jul 2005
El Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto, por medio de la Junta de Gobierno, podrá distinguir a los colegiados que hayan contribuido de forma especialmente destacada al progreso y al buen nombre de la profesión, particularmente por su participación en acciones de salvamento marítimo con beneficio para la vida y la seguridad de las personas, de la navegación marítima o de la protección del medio ambiente marino.
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eli/es/rd/2005/07/01/797#art-57

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